Establécese la moratoria de diez (10) años que impida el ingreso y
producción en el territorio nacional de organismos vivos
modificados (OVM) con fines de cultivo o crianza, incluidos los
acuáticos, a ser liberados en el ambiente.
La presente Ley tiene por finalidad fortalecer las capacidades
nacionales, desarrollar la infraestructura y generar las líneas de
base respecto de la biodiversidad nativa, que permita una adecuada
evaluación de las actividades de liberación al ambiente de
OVM.
Se excluyen de la aplicación de esta Ley:
1. Los organismos vivos modificados (OVM) destinados al uso en
espacio confinado para fines de investigación.
2. Los organismos vivos modificados (OVM) usados como productos
farmacéuticos y veterinarios que se rigen por los tratados
internacionales de los cuales el país es parte y normas
especiales.
3. Los organismos vivos modificados (OVM) y/o sus productos
derivados importados, para fines de alimentación directa humana y
animal o para su procesamiento.
Los organismos vivos modificados (OVM) excluidos de la moratoria,
están sujetos al análisis de riesgos previo a la autorización de su
uso y a la aplicación de medidas para la evaluación, gestión y
comunicación de riesgo, de conformidad con el Protocolo de
Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del CDB (Convenio
sobre la Diversidad Biológica), el Codex Alimentarius relacionados
a los "Alimentos obtenidos por medios biotecnológicos modernos", la
Ley 27104, Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la
Biotecnología, su Reglamento y demás reglamentos sectoriales
correspondientes.
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